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NORMA: Codificación 25 STATUS: Vigente
PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 490 FECHA: 27 de Diciembre de 2004
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
NORMA: Codificación 25 STATUS: Vigente
PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 490 FECHA: 27 de Diciembre de 2004
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
TITULO PRELIMINAR
DE LOS OBJETIVOS, AMBITO DE APLICACION
Y CARACTERISTICAS DE ESTA LEY
Art. 1.- Objetivo.-
Esta Ley tiene como objetivo combatir y erradicar la producción,
oferta, uso indebido y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, para proteger a la comunidad de los peligros que dimanan
de estas actividades.
Art. 2.- Declaración de interés nacional.-
Declárase de interés nacional la consecución del objetivo determinado
en esta Ley, las acciones que se realicen para su aplicación y, de
manera especial, los planes, programas y actividades que adopten o
ejecuten los organismos competentes. Las instituciones, dependencias y
servidores del sector público y las personas naturales o jurídicas del
sector privado están obligadas a suministrar la información y a prestar
la colaboración que determina esta Ley o que establezcan las
autoridades a las que compete su aplicación.
Art. 3.- Ámbito de la ley.- La presente Ley abarca todo lo relativo a:
1.-
El cultivo de plantas de las que se puede extraer elementos utilizables
para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y
cualquier forma de cosecha, recolección, transporte, almacenamiento o
uso de frutos o partes de esas plantas.
2.- La producción,
elaboración, extracción o preparación, bajo cualquier procedimiento o
forma y en cualquier fase o etapa, de materias primas, insumos,
componentes, preparados o derivados de las sustancias sujetas a
fiscalización.
3.- La tenencia, posesión, adquisición y uso de
las sustancias sujetas a fiscalización, de las materias primas, insumos,
componentes, precursores u otros productos químicos específicos
destinados a elaborarlas o producirlas, de sus derivados o preparados, y
de la maquinaria, equipos o bienes utilizados para producirlas o
mantenerlas.
4.- La oferta, venta, distribución, corretaje,
suministro o entrega, bajo cualquier forma o concepto, de las sustancias
sujetas a fiscalización.
5.- La prescripción, dosificación o administración de sustancias sujetas a fiscalización.
6.-
La preparación en cápsulas, pastillas o en cualquier otra forma de las
sustancias sujetas a fiscalización, su envase o embalaje.
7.- El
almacenamiento, la remisión o envío y el transporte de las sustancias
sujetas a fiscalización, de sus derivados, preparados y de los insumos,
componentes, precursores u otros productos químicos específicos
necesarios para producirlas o elaborarlas.
8.- El comercio,
tanto interno como externo, y, en general, la transferencia y el tráfico
de las sustancias sujetas a fiscalización y de los componentes, insumos
o precursores u otros productos químicos específicos necesarios para
producirlas o elaborarlas.
9.- La asociación para ejecutar
cualquiera de las actividades que mencionan los numerales precedentes,
la organización de empresas que tengan ese propósito y la gestión,
financiamiento o asistencia técnica encaminada a posibilitarlas.
10.- Nota: Numeral derogado por Ley No. 12, publicada en Registro Oficial 127 de 18 de Octubre del 2005.
11.- Las demás actividades conexas con esta materia.
Art. 4.- Prevención, control, fiscalización, represión y rehabilitación.-
Esta Ley contempla los mecanismos de prevención del uso indebido y la
comercialización de las sustancias sujetas a fiscalización, la
investigación y represión de los delitos tipificados en esta Ley y el
tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas.
Art. 5.- Connotación especial de términos.- Los términos utilizados por esta Ley, sus anexos y normas secundarias tendrán el alcance que les confieran:
a) Los convenios internacionales sobre esta materia ratificados por el Ecuador;
b) Los organismos internacionales creados por los convenios internacionales sobre esta materia; y,
c) El Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.
Las
definiciones que adopte el Consejo Directivo se referirán a las que se
enuncian en los convenios internacionales ratificados por el Ecuador o
en sus anexos actualizados.
En caso de duda prevalecerán los términos
adoptados por el Consejo Nacional de Control de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.
Art. 6.- Incorporación de normas internacionales.-
Quedan incorporadas a esta Ley las disposiciones contenidas en los
convenios internacionales sobre la materia y que han sido o fueren
ratificados por el Ecuador.
Art. 7.- Publicación de planes nacionales.-
Para la aplicación de la presente Ley se contará con un plan nacional
elaborado por el CONSEP y aprobado por el Presidente de la República.
Título Primero
ORGANIZACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)
Art. 8.- Del CONSEP.-
Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley créase, con sede en
Quito, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas (CONSEP), como persona jurídica autónoma de derecho
público, que ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional.
Estará dotado de patrimonio y fondos propios, presupuesto especial y
jurisdicción coactiva para la recaudación de los recursos que la Ley
determine.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 157, 158.
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1, 16, 942.
Art. 9.- Bienes y recursos.- El CONSEP contará, para su funcionamiento, con los siguientes bienes y recursos:
1.- Las asignaciones que obligatoriamente deberán constar cada año en el Presupuesto General del Estado;
2.- Los aportes de instituciones oficiales nacionales e internacionales;
3.- El producto de las multas impuestas por infracciones a esta Ley;
4.- El dinero, títulos, valores y otros bienes comisados o el producto de su enajenación;
5.-
El producto de las inversiones y los intereses de los dineros
aprehendidos o incautados y de los valores de la venta de los bienes
muebles e inmuebles objeto de tales medidas; y,
6.- Las donaciones, herencias y legados que el Consejo Directivo del CONSEP resuelva aceptar.
Las donaciones de personas privadas serán deducibles del monto gravable sujeto al pago del impuesto a la renta.
Art. 10.- Destino de las multas.-
El CONSEP constituirá un fondo con los dineros de las multas impuestas
por infracciones a esta Ley, que será destinado a financiar las
actividades de prevención y rehabilitación, conforme a la resolución
que adopte el Consejo Directivo.
DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO
Art. 11.- De la Procuraduría General del Estado.- En relación con esta Ley, al Procurador General del Estado le corresponden las siguientes atribuciones:
a)
Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, a cuyo efecto
podrá requerir de cualquier autoridad del Estado o adoptar, por su
propia iniciativa, las medidas administrativas o las acciones judiciales
que sean necesarias;
b) Dictar regulaciones obligatorias con el fin
de coordinar el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
de precursores y otros productos químicos especiales; de narcolavado; de
prevención y rehabilitación y de otros aspectos relativos a esta Ley,
que llevan a cabo las entidades u organismos del sector público o
privado con finalidad social, a efecto de evitar la dispersión de
recursos y asegurar la eficacia de los planes y proyectos respectivos;
c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del Secretario Ejecutivo y de los directores nacionales del CONSEP;
d)
Ejercer vigilancia sobre el funcionamiento del CONSEP y demandar del
Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo de este organismo o de
otras autoridades y órganos competentes del Estado, las medidas o
acciones que se precisen para establecer las responsabilidades
administrativas, civiles o penales de los trabajadores, empleados,
funcionarios, depositarios o contratistas de dicha entidad que sean
responsables de infracciones, faltas o perjuicios económicos en el
desempeño de sus cargos o actividades;
e) Gestionar y suscribir, en
representación del Estado Ecuatoriano, previa autorización del
Presidente de la República, acuerdos o convenios de cooperación
económica, científica, técnica o social, con organismos internacionales,
públicos o privados, relativos a los fines de esta Ley.
f) Ejercer
la representación oficial del Estado ante los organismos
internacionales creados para los fines previstos en esta Ley, delegarla y
designar a los funcionarios de la Procuraduría o del CONSEP que deban
participar en sus reuniones; y,
g) Las demás que le asignen esta Ley y sus reglamentos.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 12.- Del Consejo Directivo del CONSEP.- El Consejo Directivo será el organismo rector de la aplicación de esta Ley.
El Consejo Directivo estará integrado por:
El Procurador General del Estado o el Subprocurador, quien lo presidirá;
El Ministro de Gobierno o su delegado;
El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;
El Ministro de Salud Pública o su delegado;
El Ministro de Bienestar Social o su delegado;
El Ministro de Defensa Nacional o su delegado; y,
El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.
El
Consejo Directivo podrá pedir la concurrencia a sus sesiones de
delegados de cualquier otro organismo del Estado o invitar a los
representantes del sector privado organizado en las áreas de prevención y
tratamiento.
Actuará como Secretario del Consejo Directivo el Secretario Ejecutivo del CONSEP.
Art. 13.- Atribuciones del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo ejercerá las siguientes atribuciones y funciones:
1.-
Formular el plan nacional que contenga las estrategias y programas para
la prevención del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización,
de su producción y comercialización, para la represión de la producción y
del tráfico ilícito y para la rehabilitación de personas afectadas por
su uso. El plan será sometido a la aprobación del Presidente de la
República;
2.- Vigilar el cumplimiento del plan, coordinar la
ejecución de programas y actividades entre las entidades a las que
corresponde aplicarlo y supervisar y evaluar su ejecución;
3.- Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución y remitirlo para su aprobación al Presidente de la República;
4.- Designar comisiones especiales, que informarán sobre sus actividades al Presidente del Consejo Directivo;
5.- Aprobar los reglamentos internos;
6.-
Dictaminar sobre la conveniencia de la suscripción de los convenios
internacionales sobre las materias regidas por esta Ley o de la adhesión
del país;
7.- Autorizar a su Presidente la suscripción de acuerdos y compromisos de cooperación internacional técnica y económica;
8.- Evaluar el cumplimiento de los convenios internacionales e informar a los organismos correspondientes;
9.-
Emitir dictámenes de aplicación obligatoria sobre los reglamentos
orgánicos o estatutos de cualquier institución u organización que
contemplen actividades regidas por esta Ley;
10.- Recabar de
entidades de los sectores público y privado ayuda específica
concerniente al suministro de información o realización de trabajos
especiales, relativos al alcance del objetivo y aplicación de esta Ley;
11.- Orientar y supervisar las campañas referentes al consumo y tráfico ilícitos de las sustancias sujetas a fiscalización;
12.-
Resolver sobre la utilización con fines de investigación científica o
terapéutica de plantas, productos intermedios o finales de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, que hubieren sido aprehendidos o
incautados, de acuerdo a la Ley;
13.- Autorizar la enajenación
de sustancias sujetas a fiscalización de las que disponga el CONSEP a
personas o instituciones previamente calificadas;
14.- Calificar
a las personas naturales o jurídicas que puedan ser autorizadas por la
Secretaría Ejecutiva para la importación de sustancias sujetas a
fiscalización;
15.- Conocer y resolver, en el término máximo de
quince días, las consultas sobre las resoluciones administrativas
emitidas por la Secretaría Ejecutiva;
16.- Expedir el Reglamento
para la venta u otras formas de enajenación de los bienes muebles e
inmuebles y de los insumos, precursores químicos u otros productos
químicos específicos, a que se refiere esta Ley;
17.- Aprobar
los valores que debe cobrar el CONSEP, por los servicios que proporcione
relativos al control de las drogas estupefacientes y sustancias
psicotrópicas; por los peritajes que realice o por los trabajos que no
sean de carácter administrativo, previstos en esta Ley o en el
reglamento. Estos recursos servirán para financiar el funcionamiento del
CONSEP.
El control del uso y tenencia de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes con fines médicos y terapéuticos estará a cargo del
Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez";
18.- Informar anualmente al Presidente de la República sobre sus actividades; y,
19.- Las demás que le otorgaren esta Ley y su reglamento.
DE LA SECRETARIA EJECUTIVA
Art. 14.- De la Secretaría Ejecutiva, sus funciones y atribuciones.-
La Secretaría Ejecutiva será el organismo técnico y operativo del
CONSEP y tendrá las siguientes funciones y atribuciones, que ejercerá en
coordinación con los otros organismos y autoridades encargados de la
aplicación de esta Ley:
1.- Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos;
2.- Programar campañas encaminadas a obtener mayor eficiencia en la aplicación del plan nacional y supervisar su ejecución;
3.- Preparar el anteproyecto de presupuesto y remitirlo oportunamente al Consejo Directivo para el trámite pertinente;
4.- Administrar los recursos y los bienes del CONSEP, de acuerdo con las leyes y reglamentos;
5.-
Requerir, recopilar y procesar los datos e informaciones sobre cultivo
de plantas, producción de sustancias sujetas a fiscalización, personas
incursas en los ilícitos determinados, movimiento y tráfico de esas
sustancias y otras informaciones previstas por esta Ley y los convenios
internacionales; preparar y mantener registros; organizar y conservar
actualizado un archivo general que sistematice la información, que será
mantenida bajo reserva; elaborar estadísticas, proyecciones y
previsiones con esos datos; solicitar y suministrar información a los
jueces y fiscales competentes y a los organismos públicos, nacionales e
internacionales, vinculados con esta materia, e intercambiarla en el
caso de datos estadísticos e informaciones para investigación;
6.-
Orientar, coordinar y supervisar las actividades de prevención del uso
indebido de las sustancias fiscalizadas que se realicen a nivel
nacional, para que se ejecuten con sujeción al plan nacional;
7.-
Importar, previa autorización del Consejo Directivo, sustancias sujetas
a fiscalización, que, de conformidad con los convenios internacionales,
sean reservadas para el Estado, a fin de mantenerlas como existencias
normales y especiales y para su venta a hospitales, centros médicos,
laboratorios y farmacias;
8.- Expedir informe previo favorable
para que el Banco Central del Ecuador pueda conceder permisos o
certificados de importación o exportación de las sustancias sujetas a
fiscalización;
9.- Conceder autorizaciones y licencias para la
producción de precursores u otros productos químicos específicos, según
las definiciones de los anexos de esta Ley, o de drogas o preparados de
uso terapéutico que, en sus fórmulas, contengan sustancias sujetas a
fiscalización;
10.- Fiscalizar y controlar la producción,
existencia y venta de las sustancias sujetas a fiscalización y de los
medicamentos que las contengan y, en caso de que se registren faltantes,
enviar el acta de fiscalización al Fiscal competente;
11.-
Inscribir, previa la respectiva calificación, a los profesionales que
soliciten la entrega de recetarios especiales para prescribir sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o drogas que las contengan, y controlar
las correspondientes recetas en las farmacias donde hayan sido
despachadas y el archivo final de los talonarios devueltos a la
Secretaría Ejecutiva por los profesionales, con las comprobaciones del
caso;
12.- Realizar y coordinar investigaciones sobre las causas
de dependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para
recomendar al Consejo Directivo y al Gobierno Nacional la adopción de
medidas encaminadas a lograr su eliminación o atenuación;
13.- Elaborar informes periciales en las causas por infracciones previstas por esta Ley;
14.-
Colaborar con la Función Judicial, el Ministerio Público, la Fuerza
Pública y sus organismos especializados, el Servicio de Vigilancia
Aduanera y sus dependencias o repartos, para el esclarecimiento de
infracciones previstas por esta Ley;
15.- Actuar como
depositaria de las sustancias o bienes objeto de aprehensión,
incautación y comiso e intervenir en la destrucción de las sustancias
sujetas a fiscalización que hayan sido objeto de aprehensión,
incautación y comiso;
16.- Coordinar la capacitación de
servidores públicos y personal de entidades privadas calificadas para el
ejercicio de actividades de prevención y rehabilitación; y,
17.- Las demás que le otorgaren la Ley o su reglamento.
Art. 15.- Del Secretario Ejecutivo.-
El Secretario Ejecutivo, que será el representante legal del CONSEP,
tendrá a su cargo la dirección técnica, la gestión administrativa de la
Secretaría Ejecutiva y la coordinación con las demás instituciones
encargadas del cumplimiento de esta Ley.
El Secretario Ejecutivo
nombrará a los servidores del CONSEP o contratará personal temporario,
dentro de los límites contemplados en la Ley y su presupuesto.
Para designar directores departamentales, requerirá la autorización previa del Presidente del Consejo Directivo.
El Secretario Ejecutivo ejercerá, por sí o por delegación, la jurisdicción coactiva para recaudar créditos y multas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 157, 158.
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 16, 941, 942.
Art. 16.- Designación y requisitos.-
El Secretario Ejecutivo será elegido por el Consejo Directivo, previa
terna presentada por su Presidente. Deberá ser ecuatoriano por
nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad, tener formación o
títulos académicos de nivel superior, y acreditar probidad notoria y
experiencia en actividades vinculadas con materias afines a las de esta
Ley. No podrá ejercer su profesión, tener otro empleo o intervenir como
candidato en contiendas electorales.
El Secretario Ejecutivo será removido libremente por el Consejo Directivo.
CONCORDANCIAS:
- LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA, CODIFICACION: 12, 123.
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 16.
Título Segundo
DE LA PREVENCION
Art. 17.- Actividades preventivas.-
Las instituciones y organismos públicos, en aplicación de los planes y
programas de prevención del uso indebido de sustancias sujetas a
fiscalización, desarrollarán, en las áreas de su competencia o
actividad, bajo la supervisión de la Secretaría Ejecutiva y en
coordinación y colaboración con las entidades y personas que estimaren
del caso, las campañas tendientes a alcanzar los objetivos de esta Ley.
Art. 18.- Educación preventiva.-
Los programas de todos los niveles y modalidades del sistema nacional
de educación incluirán enfoques y metodologías pedagógicos que
desarrollen la formación de una personalidad individual y una conciencia
social orientadas a la prevención del uso indebido de sustancias
sujetas a fiscalización.
Las autoridades del sistema educativo
nacional y los directivos de los establecimientos de educación fiscal,
municipal y particular y el Magisterio en general deberán participar
activamente en las campañas de prevención.
Art. 19.- Lugares de residencia, trabajo o reunión colectiva.-
Los propietarios, administradores o responsables del manejo de lugares
de residencia o reunión colectiva y los empleadores que tengan un
personal permanente de más de diez trabajadores observarán los
instructivos expedidos por el CONSEP sobre propaganda e información
preventiva.
Art. 20.- Obligación de información.- Los
propietarios, administradores o responsables del manejo de lugares de
residencia o reunión colectiva comunicarán al agente policial o a la
oficina más cercana del CONSEP la existencia de circunstancias que
hagan presumir la presencia en el interior o alrededor de esos lugares
de núcleos de consumo o la práctica de actos de tráfico ilícito de
sustancias fiscalizadas.
Art. 21.- Agencias y operadores turísticos.-
Las agencias y operadores turísticos observarán en sus actividades las
instrucciones que el CONSEP expida dentro del plan y programa de
prevención.
Art. 22.- Deber general.- Toda persona
colaborará con los programas de control y prevención que organicen las
instituciones encargadas de la ejecución de esta Ley. Colaborarán de
manera especial en la protección del menor que se encuentre expuesto al
tráfico o consumo indebido de sustancias sujetas a fiscalización.
Art. 23.- Participación comunitaria.-
Los organizadores o responsables de actos culturales, artísticos,
deportivos, sociales o de cualquier orden deberán incluir en su
desarrollo o transmisión mensajes que promuevan una vida sana y
contribuyan a la erradicación del uso indebido de sustancias sujetas a
fiscalización.
Las entidades públicas y privadas organizarán para su
personal, bajo la supervisión de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP,
programas preventivos de orientación e información tendientes a eliminar
el uso de sustancias sujetas a fiscalización.
Art. 24.- Control de actividades deportivas.-
El Consejo Nacional de Deportes, la Federación Deportiva Nacional, las
federaciones deportivas provinciales y sus filiales controlarán e
impedirán en las actividades que dirigen el uso de drogas u otras
sustancias sujetas a fiscalización.
Art. 25.- Medios de comunicación colectiva.-
Los medios de comunicación colectiva contribuirán a las campañas de
prevención, especialmente a las de carácter informativo, en la forma que
determinen conjuntamente la Secretaría Ejecutiva del CONSEP y la
Secretaría de Comunicación.
Art. 26.- Prohibición.-
Prohíbase la producción, circulación y venta de carteles, afiches,
adhesivos, calcomanías, prendas de vestir, utensilios, discos o
cualquier tipo de grabación que sugieran, ensalcen o induzcan al uso
indebido de sustancias sujetas a fiscalización.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 8, 9.
Título Tercero
DEL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION Y
DE LA REHABILITACION DE LAS PERSONAS AFECTADAS
Art. 27.- Del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización.- Por uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización se entiende todo aquel que no sea terapéutico.
Art. 28.- Examen y tratamiento obligatorio.-
Los miembros de la Fuerza Pública están obligados a conducir de
inmediato a cualquier persona que parezca hallarse bajo los efectos
nocivos de una sustancia sujeta a fiscalización a un hospital
psiquiátrico o centro asistencial, con el objeto de que los médicos de
la correspondiente casa de salud verifiquen si se encuentra bajo el
efecto de esas sustancias.
Si fuere así, evaluarán si hay
intoxicación y el grado que ha alcanzado. Si éste fuere el caso,
ordenarán inmediatamente el tratamiento adecuado.
El tratamiento que
debiere efectuarse en centros especiales se realizará en los que fueren
previamente calificados y autorizados por la Secretaría Ejecutiva, en
coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
Art. 29.- Casos de menores y extranjeros.-
Si quien hubiere sido encontrado bajo el influjo de sustancias sujetas a
control fuere un menor de edad, será puesto de inmediato a órdenes del
Juez de la Niñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.
Los
extranjeros que no hubieren cumplido las normas de la Ley de Inmigración
y Extranjería, sus reglamentos e instructivos, serán expulsados del
país, luego de concluido el tratamiento emergente, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley, al día siguiente de haber
concluido el tratamiento emergente.
Art. 30.- Prohibición de detención del usuario.-
Ninguna persona será privada de su libertad por el hecho de parecer
encontrarse bajo los efectos de sustancias sujetas a fiscalización.
Si
una persona afectada por el uso de sustancias sujetas a fiscalización
hubiere sido conducida a un centro de detención, el Director o
funcionario responsable del mismo deberá enviarla, dentro de las seis
horas siguientes a su ingreso, al instituto asistencial
correspondiente, con notificación al Juez de la Niñez y Adolescencia, si
se tratare de un menor de edad, o a la oficina más cercana de la
Dirección de Migración, si se tratare de un extranjero.
Art. 31.- Tratamiento de menores de edad.- Para el tratamiento de menores de edad se contará con el Juez de la Niñez y la Adolescencia de la respectiva jurisdicción.
Las
salas especializadas de menores de las cortes superiores y la
Secretaría Ejecutiva del CONSEP coordinarán sus acciones para asegurar
la debida protección de los menores de edad.
Art. 32.- Información sobre casos.-
Los directores de hospitales, clínicas y otros centros de salud en los
cuales se trate a personas afectadas por el uso de sustancias sujetas a
fiscalización informarán mensualmente a la Secretaría Ejecutiva del
CONSEP sobre las actividades cumplidas por el servicio especializado y
el número y características de los casos tratados.
Art. 33.- Instituciones asistenciales.-
Previa recomendación del Consejo Directivo del CONSEP, y según los
índices de afección por el uso de sustancias sujetas a fiscalización que
se presenten en determinadas zonas del país, el Ministerio de Salud
Pública, con la colaboración económica del CONSEP, creará casas
asistenciales o secciones especializadas, con adecuado personal en las
ya existentes, en los lugares que estimare adecuados. Su servicio, en lo
posible, será gratuito.
Los establecimientos privados que realicen
programas de tratamiento y rehabilitación serán autorizados por la
Secretaría Ejecutiva del CONSEP en la forma prevista por el inciso
tercero del artículo 28 y estarán sujetos a su vigilancia y control.
Art. 34.- Solicitud de tratamiento.-
La asistencia médica a las personas dependientes del uso de sustancias
fiscalizadas podrá ser solicitada por ellas, sus representantes legales,
sus parientes, su cónyuge, el Ministerio Público, el Juez de la Niñez y
Adolescencia correspondiente, la Secretaría Ejecutiva del CONSEP o los
jueces que conozcan el caso.
Art. 35.- Derecho a trabajo.-
Las personas afectadas por el uso de sustancias sujetas a fiscalización
que hubieren sido rehabilitadas, según certificación de la Secretaría
Ejecutiva del CONSEP, y que presentaren solicitudes de trabajo a
entidades públicas o privadas, tendrán el mismo tratamiento, en
igualdad de condiciones, que los demás aspirantes.
La Secretaría
Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del
Sector Público o la Dirección General de Trabajo y Recursos Humanos, en
sus campos de actividades respectivos, vigilarán el cumplimiento de la
norma prevista en el inciso precedente.
Título Cuarto
DEL CONTROL DE ACTIVIDADES DE PRODUCCION Y TRAFICO
DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION
Art. 36.- Del cultivo o explotación de plantas de las cuales puedan extraerse sustancias sujetas a fiscalización.-
Prohíbase la siembra o cultivo de la adormidera o amapola (Papaver
somniferum L.), de las papaveráceas, del arbusto de coca (erytroxilon
coca), de las erytroxyláceas, de la marihuana (Cannabis sativa L.) y de
otras plantas de las cuales sea posible extraer principios activos que
puedan ser utilizados para la producción de sustancias sujetas a
fiscalización. La denominación de estas plantas será incluida por el
Consejo Directivo del CONSEP en el respectivo anexo de esta Ley.
Asimismo
será prohibida la recolección, almacenamiento, transporte o utilización
de esas plantas o partes de ellas, o cualquier forma de explotación.
Art. 37.- De la elaboración, producción, fabricación y distribución de sustancias sujetas a fiscalización.-
Prohíbase toda forma de elaboración, producción, fabricación y
distribución de principios activos o elementos con los cuales se puedan
elaborar sustancias sujetas a fiscalización y la realización de
cualquier acto o proceso que tienda a ese fin.
La elaboración,
producción, fabricación y distribución de drogas o preparados que
contengan sustancias sujetas a fiscalización y que sean susceptibles de
uso terapéutico, según las resoluciones del Comité de Expertos en
Fármacodependencia de la Organización Mundial de la Salud aceptadas por
la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, solo podrán ser efectuadas por
laboratorios o empresas que operen legalmente en el país y cuenten con
la licencia legal.
Los laboratorios o empresas que desearen elaborar
medicamentos y otros productos similares que contengan sustancias
estupefacientes o psicotrópicas deberán obtener licencia previa de la
Secretaría Ejecutiva del CONSEP, que, para concederla, comprobará la
solvencia técnica y moral del solicitante.
Los laboratorios y
empresas a las cuales se refiere el inciso precedente comunicarán
mensualmente y por escrito, a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, los
datos actuales, reales y precisos sobre la elaboración, existencia y
venta de los preparados antes señalados.
Prohíbase la distribución de muestras de esos preparados.
Art. 38.- Tenencia de sustancias sujetas a fiscalización.-
Nadie podrá, sin autorización legal o previo despacho de receta médica,
mantener en su persona, ropas, valijas, vivienda, lugar de trabajo u
otro sitio cualquier cantidad de las sustancias sujetas a
fiscalización, ni tenerlas, en cualquier forma, para el tráfico ilícito
de ellas.
Art. 39.- Restricciones sobre importación de sustancias sujetas a fiscalización o drogas que las contengan.-
Prohíbase la importación de las sustancias sujetas a fiscalización que
no tengan uso terapéutico o fines de investigación, según las
resoluciones del Comité de Expertos en Fármacodependencia de la
Organización Mundial de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva
del CONSEP, o uso científico o industrial, conforme a la calificación
legal.
Sólo podrán importarse las drogas y preparados susceptibles de
uso terapéutico previa autorización escrita concedida, para cada caso,
por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP y demás organismos previstos en
esta Ley, con determinación del peso y la concentración de las
sustancias sujetas a fiscalización. La autorización caducará después de
seis meses de la fecha de su otorgamiento.
Art. 40.- Requisitos para trámite de importación, exportación o entrega de sustancias sujetas a fiscalización.-
Los funcionarios del Banco Central del Ecuador no tramitarán los
certificados o permisos de importación o exportación de sustancias
sujetas a fiscalización o de drogas que las contengan, si los
interesados no presentan la autorización de la Secretaría Ejecutiva del
CONSEP.
Los funcionarios o empleados aduaneros y de las oficinas
postales, navieras, aéreas o de cualquier otro medio de transporte, o
personas que de cualquier modo dependan de ellos, no podrán entregar,
retirar ni autorizar el retiro de sustancias sujetas a fiscalización y
de drogas o preparados que las contengan y que se hayan importado sin la
respectiva autorización escrita de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP.
Si
las sustancias ingresadas al país o que estuvieren por egresar no se
ajustaren con exactitud a los términos de identificación, cantidad, peso
y concentración determinados en la referida autorización, o si ésta
apareciere alterada, falsificada o no existiere, los funcionarios y
empleados a los cuales se refiere el inciso precedente retendrán las
sustancias y los bultos o paquetes que las contengan y, dentro de las
siguientes veinte y cuatro horas, con el informe y documentos
respectivos, los entregarán a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP y
suscribirán la correspondiente acta de entrega recepción.
Si el hecho
constituye delito, los funcionarios correspondientes darán inmediato
aviso, acompañando antecedentes, a uno de los funcionarios del
Ministerio Público, para que dé inicio a la indagación previa, y, de
encontrar méritos, resolver la apertura de la instrucción fiscal.
Art. 41.- Cultivo, importación, exportación o elaboración autorizada.-
El Consejo Directivo del CONSEP autorizará por escrito el cultivo de
plantas o la elaboración, importación o exportación de sustancias
sujetas a fiscalización a instituciones científicas de los sectores
público o privado, que lo soliciten motivadamente con fines exclusivos
de investigación, experimentación o adiestramiento de personal encargado
de control, represión o rehabilitación. En la autorización se
especificará las plantas o sustancias requeridas, sus características
cuantitativas y cualitativas y su destino.
La Secretaría Ejecutiva del CONSEP controlará la utilización de esas autorizaciones.
Art. 42.- Venta de sustancias sujetas a fiscalización que puede realizar la Secretaría.-
La Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrá vender a laboratorios, centros
asistenciales, boticas y farmacias u otras empresas que ofrezcan la
suficiente garantía técnica y moral las sustancias sujetas a
fiscalización según las normas de esta Ley. Realizará cada una de las
ventas en las cantidades que previamente se justificaren como necesarias
para la elaboración de drogas y preparados terapéuticos y para
tratamiento médico o fines científicos e industriales.
Art. 43.- Requisitos para la venta al público.-
Las sustancias sujetas a fiscalización y las drogas o preparados que
las contengan sólo se venderán en los establecimientos autorizados por
la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, previa calificación de la solvencia
moral y técnica de sus propietarios y responsables. Se llevará un
registro actualizado de esos establecimientos.
La venta se realizará
únicamente por prescripción en recetarios especiales hecha por un
profesional facultado por el Código de la Salud e inscrito en el
registro de la Dirección Provincial de Salud y del CONSEP. Para obtener
la inscripción, el profesional deberá presentar su título en la
Dirección Provincial de Salud respectiva, que le conferirá el registro a
menos que haya sido sentenciado como culpable de alguna de las
infracciones reprimidas por esta Ley.
Art. 44.- Autorizaciones.-
La Secretaría Ejecutiva del CONSEP autorizará la producción, venta,
importación y exportación de insumos, componentes, precursores u otros
productos químicos específicos, preparados o derivados, previa
calificación de los productores, vendedores, importadores o
exportadores, efectuada por el Consejo Directivo. Deberá fijar las
cantidades y características de los productos a los que se refiere la
autorización.
Art. 45.- Caducidad de recetas.- Las
recetas o prescripciones en que se ordene el despacho de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o de drogas o preparados terapéuticos
que las contengan caducarán a las setenta y dos horas de su expedición.
En consecuencia, no podrán ser despachadas luego de ese lapso.
Art. 46.- Registros de existencias, consumo y ventas de sustancias sujetas a fiscalización.-
Los hospitales, clínicas, farmacias, boticas y droguerías que adquieran
a la Secretaría Ejecutiva sustancias estupefacientes o psicotrópicas y
drogas o preparados que las contengan, o que las importen a través de
ella o directamente, llevarán un registro actualizado de existencias,
consumo y ventas, y un archivo especial en el que se guardarán,
debidamente numeradas y por orden cronológico, las recetas en que se
ordene el despacho. Las recetas serán enviadas trimestralmente, para las
comprobaciones del caso, a la Secretaría Ejecutiva, que deberá
conservarlas por un período de diez años, sea en archivo o mediante el
uso de microfilm o procesos similares.
Los funcionarios del
Ministerio de Salud Pública o de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP
podrán verificar, en cualquier tiempo, los mencionados requisitos y
archivos.
Art. 47.- De la oferta, distribución, venta o colocación, suministro o entrega no autorizada.-
Prohíbese la oferta en general, la oferta para la venta, la colocación,
el suministro, la distribución y la entrega de sustancias sujetas a
fiscalización en cualesquiera condiciones, cuando no estuvieren
autorizadas por esta Ley y por los organismos competentes.
Art. 48.- Del corretaje o intermediación en la negociación.-
Prohíbase toda forma de corretaje o intermediación en la negociación de
sustancias sujetas a fiscalización y su adquisición, excepto en los
casos de comercialización expresamente contemplados en esta Ley.
Art. 49.- Restricciones para el envío, exportación y transporte de sustancias.-
Solo el CONSEP, previa calificación, podrá autorizar actividades u
operaciones de envío o remisión en general, envío en tránsito,
exportación o transporte de sustancias sujetas a fiscalización.
Art. 50.- Mención obligatoria en envases o anexos.-
En las etiquetas o, en todo caso, en las notas o folletos explicativos
que acompañen a los envases de fármacos, drogas o preparados que
contengan sustancias sujetas a fiscalización se deberá hacer constar,
en forma notoria, este particular y las advertencias que sean necesarias
para la seguridad del usuario.
Art. 51.- Del transporte de sustancias.-
Prohíbase a las personas naturales o jurídicas que no hubieren sido
previamente calificadas y autorizadas por la Secretaría Ejecutiva del
CONSEP el transporte de sustancias sujetas a fiscalización, por
cualquier medio o sistema de transporte.
Art. 52.- Del facilitamiento de bienes para la realización de actividades de cultivo, producción, almacenamiento o transporte ilícitos.-
Prohíbase la venta, arrendamiento, entrega en anticresis, préstamo o
cualquier forma de facilitamiento de bienes, a sabiendas o con
razonables y coincidentes indicios de que van a ser dedicados a
actividades de cultivo, producción, fabricación, almacenamiento o
transporte o tráfico ilícito de las sustancias sujetas a fiscalización.
Asimismo,
prohíbase la elaboración, fabricación, transporte o distribución de
equipos, materiales o insumos utilizables en el cultivo, la producción o
transporte ilícito de las sustancias sujetas a fiscalización realizadas
a sabiendas de que van a ser utilizados en esos fines, o ante
razonables y coincidentes indicios de que aquello vaya a ocurrir.
Art. 53.- De la conversión, transferencia, encubrimiento, ocultamiento o tenencia de bienes procedentes de actividades ilícitas.-
Prohíbase la conversión o la transferencia de bienes con el fin de
encubrir u ocultar su origen ilegítimo procedente del cultivo,
producción o tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización.
Art. 54.- De la organización, gestión o financiación de actividades de cultivo, producción y tráfico ilícito.-
Prohíbase la organización, la gestión o la financiación de actividades
tanto de cultivo de las plantas a las que se refiere esta Ley como de
elaboración, producción, fabricación y tráfico ilícito de sustancias
sujetas a fiscalización.
Prohíbese, asimismo, la organización,
gestión o financiación, con conocimiento, de actividades previas,
complementarias o subsidiarias de las señaladas en el inciso precedente.
Art. 55.- De la instigación a realizar actividades de cultivo, producción, uso o tráfico ilícito.-
Prohíbese inducir, incitar, instigar o promover, por cualquier medio,
la realización de actividades de cultivo de plantas, elaboración,
producción o fabricación, uso o tráfico ilícito de sustancias sujetas a
fiscalización, o de actuaciones complementarias o subsidiarias de
aquellas, o a la asociación o confabulación para ejecutarlas.
Título Quinto
DE LAS INFRACCIONES Y LAS PENAS
Art. 56.- De las infracciones a esta Ley.-
Son infracciones a la presente Ley los actos punibles sancionados por
ella. Se dividen en delitos de acción pública y contravenciones.
Capítulo Primero
DE LOS DELITOS
Art. 57.- Sanción para la siembra o cultivo de plantas de las que se pueda extraer elementos para sustancias sujetas a fiscalización.-
Quienes siembren, cultiven, cosechen o en cualquier forma exploten las
plantas determinadas en esta Ley y cualesquiera otras de las que sea
posible extraer principios activos que puedan ser utilizados para la
producción de sustancias sujetas a fiscalización, según se determina en
los anexos a esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor
extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil
salarios mínimos vitales generales.
Quienes recolecten plantas de
las variedades determinadas en esta Ley serán sancionados con reclusión
mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cincuenta a cinco mil
salarios mínimos vitales generales.
Art. 58.- Sanción para la elaboración, producción, fabricación o preparación.-
Quienes
extraigan, purifiquen, cristalicen, recristalicen, sinteticen o por
cualquier forma o procedimiento elaboren, produzcan, fabriquen, preparen
o envasen sustancias estupefacientes o psicotrópicas sin autorización
de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, o infringiendo las normas de
esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a
diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales
generales.
Art. 59.- Sanción para la oferta, corretaje o intermediación.-
A quienes se les sorprenda ofreciendo, en cualquier forma o concepto,
sustancias sujetas a fiscalización, o a quienes realicen el corretaje o
intermediación en la negociación de ellas, se les sancionará con
reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis
mil salarios mínimos vitales generales.
Art. 60.- Sanciones para el tráfico ilícito.-
Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan,
comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a
fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de
doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos
vitales generales.
Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda
transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas
sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley.
Art. 61.- Sanciones para el transporte.-
Quienes transporten, por cualquier medio o vía, sea fluvial, marítima,
terrestre o aérea y por cualquier forma o procedimiento, sustancias
sujetas a fiscalización, en transgresión de las normas de esta Ley,
serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y
seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales
generales. No serán responsables los transportistas que desconocieren el
contenido de la carga transportada.
Art. 62.- Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.-
Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa,
posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de
una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de
trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios,
tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su
dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y
seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho
mil salarios mínimos vitales generales.
Art. 63.- Calificación de la persona dependiente.-
El estado de dependencia de una persona respecto al uso de sustancias
sujetas a fiscalización se establecerá, aún antes de juicio, previo
peritaje de los médicos legistas de la Procuraduría General del Estado,
quienes tendrán en cuenta la naturaleza y la cantidad de las sustancias
que han producido la dependencia, el grado de ella y el nivel de
tolerancia que hagan indispensable la dosis poseída, y la historia
clínica del afectado, si la hubiere.
Art. 64.- Administración indebida.-
Quien, sin fines terapéuticos, administre a otras personas cualquier
sustancia estupefaciente o psicotrópica sujeta a fiscalización o
medicamento que las contenga, será sancionado con reclusión menor
ordinaria de tres a seis años y multa de quince a tres mil salarios
mínimos vitales generales, si la persona hubiere consentido; y, con
reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de veinte a
cuatro mil salarios mínimos vitales generales, si no hubiere
consentido. Se presume de derecho la falta de consentimiento del menor
de edad o del incapaz absoluto.
Si la administración no consentida de
tales sustancias o drogas causare incapacidad o enfermedad temporal
menor de treinta días, la pena será de seis a nueve años de reclusión
menor ordinaria y multa de treinta a cuatro mil quinientos salarios
mínimos vitales generales, si esa incapacidad o enfermedad superare el
lapso mencionado, la pena será de nueve a doce años de reclusión menor
extraordinaria y multa de cuarenta y cinco a seis mil salarios mínimos
vitales generales. Si provocare la incapacidad o enfermedad permanente o
la muerte de la persona, la pena será de doce a diez y seis años de
reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios
mínimos vitales generales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 32.
Art. 65.- Administración a deportistas.-
Quien administre a un deportista, profesional o aficionado, o lo
induzca a usar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, drogas u
otros preparados que las contengan, será sancionado con reclusión menor
ordinaria de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro mil
quinientos salarios mínimos vitales generales.
Si el deportista consiente en ello será sancionado con igual pena.
Art. 66.- Destinación de bienes para depósito o consumo.-
Quienes, fuera de los casos autorizados en esta Ley, destinaren bienes
inmuebles o muebles para que en ellos se cultiven, produzcan, fabriquen,
trafiquen y mantengan en depósito, o por cualquier concepto
suministren o administren sustancias sujetas a fiscalización o plantas
de las que se puedan extraer, serán sancionados con reclusión mayor
extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil
salarios mínimos vitales generales.
Art. 67.- Receta injustificada.-
El profesional que, sin causa justificada, recete sustancias
estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización y drogas o
preparados que las contengan, será sancionado con tres a seis años de
reclusión menor ordinaria y multa de quince a tres mil salarios mínimos
vitales generales.
Si hubiere extendido la receta a un menor de edad
o incapaz absoluto, la pena será de reclusión menor ordinaria de seis a
nueve años y multa de treinta a cuatro mil quinientos salarios mínimos
vitales generales.
En caso de reincidencia, será además privado definitivamente del ejercicio profesional.
Art. 68.- Falsificación, forjamiento o alteración de recetas.-
Quien falsifique, forje o altere recetas médicas o las utilice con el
fin de procurarse sustancias sujetas a fiscalización y drogas o
preparados que las contengan, será sancionado con reclusión menor
ordinaria de tres a seis años y multa de quince a tres mil salarios
mínimos vitales generales.
Art. 69.- Despacho indebido.-
El propietario, administrador o empleado de droguería, farmacia o local
de comercio autorizado para la venta de medicamentos que despache
sustancias sujetas a fiscalización o preparados que las contengan, sin
receta o con recetas caducadas o falsificadas, forjadas o alteradas,
será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, multa
de quince a tres mil salarios mínimos vitales generales y clausura
definitiva del establecimiento. En caso de ser profesional, será además
privado definitivamente de su ejercicio.
Art. 70.- Producción, mantenimiento y tráfico de precursores u otros productos químicos específicos.-
Quienes sin las autorizaciones y requisitos previstos por esta Ley
mantengan, elaboren, fabriquen, produzcan o transporten precursores u
otros productos químicos específicos destinados a la elaboración de
sustancias sujetas a fiscalización o trafiquen con ellos, serán
reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de
cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.
Art. 71.- Faltante de precursores.-
Los propietarios o responsables de establecimientos o empresas
autorizados para elaborar, mantener o comercializar precursores u otros
productos químicos específicos en los que se determine faltantes
injustificados en sus existencias, serán reprimidos con ocho a doce
años de reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil
salarios mínimos vitales generales.
Art. 72.- Tenencia o mantenimiento de materias primas o insumos para uso ilícito.-
Quienes mantengan bajo su tenencia o cuidado materias primas, insumos,
precursores u otros productos químicos específicos a sabiendas de que
serán utilizados en la siembra, cultivo, producción, elaboración o
fabricación ilícita de sustancias sujetas a fiscalización, serán
sancionados con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y multa
de treinta a cuatro mil quinientos salarios mínimos vitales generales.
Art. 73.- Enriquecimiento ilícito.-
La persona respecto de quien existan presunciones de que es productor o
traficante ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de
precursores u otros productos químicos específicos o se halle
involucrado en otros delitos previstos por esta Ley, y que directamente
o por persona interpuesta realice gastos o aumente su patrimonio o el
de un tercero en cuantía no proporcionada a sus ingresos sin justificar
la legalidad de los medios empleados para efectuar esos gastos u
obtener el incremento patrimonial, será sancionado con la pena de doce a
diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria.
Art. 74.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 12, publicada en Registro Oficial 127 de 18 de Octubre del 2005.
Art. 75.- Represión a testaferros.-
Quien preste su nombre o el de la empresa en que participe para
adquirir bienes con recursos provenientes de delitos sancionados por
esta Ley, será reprimido con pena de reclusión mayor ordinaria de ocho a
doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales
generales.
Art. 76.- Sanción a servidores públicos que permitan o procuren la impunidad.-
El servidor público, el agente de la Fuerza Pública, el auxiliar de la
Administración de Justicia, el Juez o miembro del Tribunal Penal, el
Agente o Ministro Fiscal que altere u oculte pruebas de los delitos
tipificados en esta Ley con el fin de favorecer a los responsables, será
sancionado con ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y multa de
cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.
En caso de
evasión de los detenidos o presos por delitos contemplados en esta Ley,
los funcionarios y empleados encargados de guardarlos, conducirlos o
vigilarlos, serán reprimidos con las penas enunciadas en el inciso
precedente.
Los condenados quedarán permanentemente inhabilitados para desempeñar funciones o cargos públicos.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 212.
- CODIGO PENAL: Arts. 307, 308, 309, 310, 311, 312.
- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION: Arts. 55.
- LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO: Arts. 45.
- LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA, CODIFICACION: 10, 42.
Art. 77.- Cohecho.-
Quien intente cohechar a quien conoce o juzga uno de los delitos
reprimidos por esta Ley o a la autoridad o agente de ella que lo
investiga, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce
años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.
Si se consuma el cohecho, la pena será de doce a diez y seis años
de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios
mínimos vitales generales, tanto para quien lo propuso como para quien
lo aceptó.
Art. 78.- Intimidación.- Quien amenazare
causar daño a la persona, familiares o bienes de quienes conocen,
investigan en cualquier fase o juzgan uno o más delitos tipificados en
esta Ley, será reprimido con reclusión ordinaria de cuatro a seis años y
multa de cuarenta a dos mil salarios mínimos vitales generales.
Si
se consuma la intimidación, la pena será de reclusión mayor
extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de cien a ocho mil
salarios mínimos vitales generales.
Los actos administrativos o
judiciales que sean consecuencia del cohecho o intimidación comprobados
son nulos y sin ningún valor. El Juez que conozca el juicio sobre el
cohecho o la intimidación declarará la nulidad al momento de resolver
la causa.
Art. 79.- Acciones de mala fe para involucrar en delitos.-
Quien ponga sustancias sujetas a fiscalización en las ropas o bienes de
una persona, con el objeto de involucrarla en alguno de los delitos
sancionados por esta Ley, o realice alguna otra acción tendiente a
dicho fin o disponga u ordene tales hechos, será reprimido con reclusión
mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil
salarios mínimos vitales generales.
Si quien incurre en las acciones
tipificadas en el inciso precedente fuere autoridad, servidor público o
fingiere cumplir órdenes de autoridad competente, la pena será de
reclusión mayor ordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta
a ocho mil salarios mínimos vitales generales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 722.
Art. 80.- Intimidación o extorsión con la amenaza de involucrar en delitos.-
Quien,
en cualquier forma o por cualquier medio, intimide o extorsione a una o
varias personas con la amenaza de involucrarlas en delitos reprimidos
por esta Ley, forjando hechos falsos o agravando los que se hubieren
producido, será sancionado con cuatro a ocho años de reclusión mayor
ordinaria y multa de veinte a cuatro mil salarios mínimos vitales
generales.
Art. 81.- Organización, gestión o financiamiento de actividades delictivas.-
Quien
organice, gestione, asesore o financie la realización de actividades o
actos previstos por esta Ley como delitos, será sancionado con la pena
mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a
ocho mil salarios mínimos vitales generales.
Art. 82.- Promoción de delitos.-
Quien instigue, incite o induzca a cometer cualquiera de los delitos
tipificados en esta Ley, será sancionado con un cuarto de la mitad de la
pena que se impusiere al autor o autores del delito principal.
Art. 83.- Comiso especial.- Además de las penas establecidas en este capítulo, el Juez dispondrá el comiso especial:
a)
De los bienes muebles e inmuebles, útiles, sustancias y objetos de
laboratorios en los que se ejecuten las actividades ilícitas señaladas
en este capítulo, cuando su dueño participe, las permita, dirija,
financie u organice, o si son resultado de actividades ilícitas
sancionadas por esta Ley;
b) De los medios de transporte que hubieren
sido utilizados para movilizar sustancias sujetas a fiscalización,
siempre que se comprobare que los propietarios son responsables de su
transporte o hubieren utilizado o permitido dicha movilización; y,
c)
Del dinero aprehendido y del que tuvieren los encausados en cuentas
corrientes de instituciones bancarias y de ahorro, de títulos valores e
instrumentos de libre conversión y curso legal como cheques, cheques de
viajeros, títulos al portador, bonos, giros postales o, en general,
cualquier documento negociable, cuando sean el producto de las
infracciones tipificadas en esta Ley.
El destino de estos bienes será el determinado en esta Ley.
Art. 84.- Producción o comercialización de bienes determinados en el artículo 26.-
Quien
produzca o comercialice carteles, afiches, adhesivos, calcomanías,
prendas de vestir, utensilios, discos o cualquier tipo de grabación que
sugieran, ensalcen o induzcan al uso indebido de sustancias sujetas a
fiscalización, será sancionado con reclusión menor ordinaria de tres a
seis años, multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales generales
y el comiso de dichos bienes.
Art. 85.- Atenuantes.- Para efectos de la aplicación de las penas previstas en esta Ley se consideran circunstancias atenuantes:
a) Ser menor de veinte y un años de edad;
b) Haber actuado por presiones, amenazas o bajo violencia superables;
c) Rusticidad del infractor de tal naturaleza que revele que cometió el ilícito por ignorancia;
d) Indigencia; y,
e) Las demás contempladas en el Código Penal.
Art. 86.- Atenuante trascendental.-
Quien hallándose implicado en infracciones previstas por esta Ley
suministrare a la Policía Nacional, Ministerio Público o jueces
competentes datos e informaciones precisas, verdaderas y comprobables,
que condujeren a descubrir presuntos culpables de ilícitos previstos en
ella, sancionados con pena igual o mayor que la contemplada para la
infracción por la que se le juzga, será reprimido con un tercio a la
mitad de la pena modificada por las atenuantes establecidas en el
artículo precedente, en caso de haberlas, o de la que le correspondería
en ausencia de ellas.
Art. 87.- Concurrencia de infracciones y acumulación de penas.-
En caso de concurrencia de varias infracciones contempladas en esta
Ley, se acumularán las penas determinadas para cada una de tal manera
que la pena acumulada aplicable sea el resultado de la suma de las
penas correspondientes a cada infracción, hasta un máximo de veinte y
cinco años.
Igual acumulación de penas se aplicará cuando concurran
infracciones a esta Ley con otras que tuvieren alguna conexión, o cuando
se hubieren consumado los delitos previstos en los artículos 77 y 78.
Art. 88.- Prescripción de la acción y de la pena.-
La acción penal por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley
prescribirá en el doble del tiempo de la pena máxima prevista para cada
infracción, sin que el plazo pueda exceder de veinte y cinco años. El
referido plazo se contará desde la fecha en que el delito fue
perpetrado, de no haber enjuiciamiento y, de haberlo, desde la fecha de
la resolución de instrucción fiscal.
La pena prescribirá en un tiempo
igual al doble de la condena, pero el plazo de prescripción nunca será
mayor de cuarenta años ni menor de cinco años.
Capítulo Segundo
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU JUZGAMIENTO
Art. 89.- De las contravenciones.-
Son contravenciones las violaciones a preceptos de esta Ley no
reprimidas con penas de privación de la libertad. Serán sancionadas con
multa, suspensión temporal de funciones o de permiso para operar,
clausura del establecimiento, cancelación o destitución y comiso.
Art. 90.- Incumplimiento de obligaciones generales.-
Serán sancionadas con multa de cinco a doscientos salarios mínimos
vitales generales las personas naturales o los representantes de las
personas jurídicas de derecho privado que incumplan las obligaciones
señaladas en los artículos: 2, inciso segundo; 32, 35, 37, inciso
tercero, y 40. La reincidencia en la falta dará lugar a la suspensión
temporal de funciones o de permiso para operar. La reiteración durante
los doce meses siguientes se sancionará con destitución o cancelación
o, en su caso, la clausura del establecimiento.
Si el sancionado
fuere servidor público, en caso de reincidencia o reiteración será
destituido por la respectiva autoridad nominadora, a petición del
Secretario Ejecutivo del CONSEP.
Art. 91.- Empresas u organizaciones que no cumplan las normas sobre difusión de avisos o publicaciones.-
Serán reprimidos con multa de cinco a doscientos salarios mínimos
vitales generales los responsables de empresas, residencias colectivas
y ambientes especiales que incumplan las obligaciones establecidas en
los artículos 19 y 20.
En caso de reincidencia, la multa será duplicada.
Art. 92.- Entrega de fármacos sin observancia de requisitos.-
Con pena igual que la contemplada en el artículo precedente serán
reprimidos los responsables de hospitales, clínicas y farmacias, boticas
y droguerías que incumplan cualquiera de las obligaciones contempladas
en el artículo 46 de la presente Ley.
Art. 93.- Expedición de recetas con infracción de los requisitos previstos por la Ley.-
Serán sancionados con multas de cinco a cien salarios mínimos vitales
generales los profesionales que expidan recetas de fármacos que
contengan sustancias sujetas a fiscalización, siempre que no constituya
delito de mayor gravedad, sin estar inscritos en la Dirección de Salud o
sin utilizar los formularios especiales que disponga el reglamento.
En caso de reincidencia, serán eliminados del registro de profesionales que pueden expedir esas recetas.
Art. 94.- Elaboración, distribución o venta de drogas o preparados.-
Los laboratorios u otras empresas que en la elaboración, distribución o
venta de drogas u otros preparados que contengan sustancias sujetas a
fiscalización incumplan las disposiciones de esta Ley, serán
sancionados con multa de cien a quinientos salarios mínimos vitales
generales, siempre que no constituya un delito de mayor gravedad.
La
reincidencia en las infracciones a que se refiere el inciso precedente
se sancionará con multa de doscientos a mil salarios mínimos vitales
generales y la clausura definitiva del laboratorio o empresa
correspondiente.
Art. 95.- Propietarios o responsables de establecimientos en que se despache sin receta válida.-
Los propietarios, representantes legales o responsables técnicos de
establecimientos farmacéuticos en que se haya despachado más de tres
veces sin receta previa, con recetas caducadas o de profesionales no
autorizados, drogas o preparados que contengan sustancias sujetas a
fiscalización, serán sancionados con multa de veinte a cien salarios
mínimos vitales generales, si no fueren responsables de un delito
sancionado con pena mayor.
La reincidencia será sancionada con multa de cuarenta a doscientos salarios mínimos vitales generales.
La
persistencia en la conducta señalada en el inciso primero se sancionará
con multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vitales generales
y clausura del establecimiento.
Art. 96.- Faltantes o excedentes de sustancias.-
Si en las farmacias, boticas o droguerías autorizadas para vender al
público sustancias sujetas a fiscalización se comprobare faltantes o
excedentes en las existencias de ellas, o de preparados que las
contengan, los propietarios de esos establecimientos, sus representantes
legales y responsables técnicos serán sancionados con multa de
cincuenta a doscientos salarios mínimos vitales generales, a menos que
la diferencia fuere tan pequeña que pudiera imputarse a errores de los
que suelen ocurrir en pesajes o mediciones o a las características de
estabilidad de la fórmula farmacéutica correspondiente y cuya tolerancia
máxima se establecerá en forma tabular en el reglamento de esta Ley,
sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente a los delitos
de los que fueren responsables.
La reincidencia será sancionada con
el doble de la mencionada multa y la clausura temporal del
establecimiento por un período de hasta noventa días.
Si se
persistiere en esa conducta, el establecimiento será clausurado en forma
definitiva y los preparados que contengan sustancias sujetas a
fiscalización serán comisados, sin perjuicio de las penas aplicables a
los delitos que hubieren cometido los propietarios o responsables de
esos establecimientos.
Art. 97.- Autoridades deportivas.-
Serán sancionados con multa de cien a quinientos salarios mínimos
vitales generales y destitución de sus cargos, o con una de estas penas
solamente, los representantes legales de la Federación Deportiva
Nacional, de las federaciones nacionales por deporte, de las
federaciones deportivas provinciales y sus filiales o dependencias
afines que incumplan negligente o dolosamente la obligación constante en
el artículo 24.
Art. 98.- Responsabilidad solidaria.-
Si las multas por contravenciones se impusieren a establecimientos,
empresas o personas jurídicas de derecho privado, sus representantes
legales, propietarios o administradores serán solidariamente
responsables del pago.
Art. 99.- Del procedimiento para su juzgamiento.-
Las contravenciones tipificadas en esta Ley serán juzgadas por los
jueces de contravenciones de la respectiva jurisdicción, con sujeción a
las normas aplicables a las contravenciones de cuarta clase previstas
en el Libro V del Código de Procedimiento Penal.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 1.
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1.
Art. 100.-
En todos los procesos penales relativos a esta Ley, el Procurador será
notificado con la resolución de instrucción fiscal y con todas las demás
providencias y resoluciones que se dicten.
Título Sexto
DE LAS ACTUACIONES PREPROCESALES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Capítulo Primero
DE LA RETENCION, APREHENSION E INCAUTACION DE BIENES
Art. 101.- Retención.-
Si por cualquier modo llegare a conocimiento del CONSEP el ingreso al
territorio nacional de una nave aérea, marítima, fluvial o de cualquier
otro medio de transporte comercial en el que se movilizaren sustancias
cuyo tráfico se encuentre prohibido en esta Ley, la Secretaría
Ejecutiva del CONSEP podrá disponer la retención de los medios de
transporte y la aprehensión de las sustancias mientras se realiza la
investigación. La retención no excederá de tres días.
Art. 102.- Aprehensión.-
La Policía Nacional, a través de sus organismos técnicos
especializados, tendrá a su cargo el control e investigación de los
delitos tipificados en esta Ley, el descubrimiento y detención de los
infractores, la entrega vigilada de bienes o sustancias sujetas a
fiscalización y la aprehensión inmediata de:
a) Sustancias
estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización, cualquiera sea
su estado, y las plantas de las que pueda extraérselas;
b) Equipos,
laboratorios, precursores y otros productos químicos específicos, y de
otros medios destinados a la producción o fabricación de las sustancias
sujetas a fiscalización;
c) Bienes y objetos empleados para el
almacenamiento y conservación de sustancias sujetas a fiscalización, y
de los vehículos y más medios utilizados para su transporte;
d)
Dinero, valores, instrumentos monetarios, documentos bancarios,
financieros o comerciales y más bienes que se estime que son producto de
la comisión de los actos tipificados en esta Ley.
La Policía
Nacional, para cumplir los fines señalados en este artículo, podrá
realizar todas las investigaciones documentales, de laboratorio o
cualquier otra de naturaleza técnico - científica.
Art. 103.- Identificación y depósito de bienes aprehendidos.-
Quienes procedieren a la aprehensión a la que se refiere el artículo
precedente, identificarán en su totalidad los bienes muebles e
inmuebles, sustancias, dineros, valores, instrumentos monetarios,
documentos bancarios, financieros o comerciales; y al presunto o
presuntos propietarios, en actas separadas, que remitirán al Fiscal
competente dentro de las veinte y cuatro horas siguientes. El Fiscal, al
dictar la resolución de instrucción fiscal, ordenará el depósito de
todo lo aprehendido en el CONSEP, así como de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, precursores y otros productos químicos
específicos. Estos bienes y materiales estarán a las órdenes del Fiscal
competente para la verificación de la prueba material de la infracción.
Esta
norma legal no comprende a los narcodependientes o consumidores que
hubieren sido capturados en posesión de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas destinadas para su propio consumo. Estas personas serán
consideradas enfermas y sometidas a tratamiento de rehabilitación. Esta
norma, por su carácter de especial, tendrá efecto retroactivo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 361.
Art. 104.- Venta en pública subasta de bienes aprehendidos.-
El Tribunal o la correspondiente Sala del fuero, al dictar sentencia
condenatoria definitiva, dispondrá la venta de los bienes inmuebles de
propiedad de los autores, cómplices y encubridores de las infracciones
previstas en esta Ley, que los hubieren utilizado en la comisión del
delito u obtenido como consecuencia de los mismos o que los hubieren
tenido en posesión con estos fines.
Esta venta se realizará en pública subasta, con sujeción al reglamento que expedirá el Consejo Directivo del CONSEP.
Para
el perfeccionamiento de la venta se requerirá de informe favorable de
la Contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del
Estado, dentro de los límites previstos en la Ley de Contratación
Pública.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 445, 451, 455, 456.
Art. 105.- Informe pericial.-
Previamente a la realización de la venta de cualquiera de los bienes a
que se refiere el artículo precedente, la Secretaría Ejecutiva del
CONSEP solicitará a una de las universidades o escuelas politécnicas
del país que designe peritos especializados para cada caso que sea
necesario y a la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, DINAC, de
tratarse de inmuebles, para que efectúen el avalúo correspondiente.
Entre otros factores, este avalúo tendrá en cuenta el valor actual de
dichos bienes en el mercado.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 455.
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 180, 181.
Art. 106.- Venta de bienes muebles o perecibles.-
Los bienes muebles o perecibles podrán ser vendidos por el CONSEP,
antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos
juicios penales, de acuerdo con el reglamento que expedirá el Consejo
Directivo de este organismo. Con los dineros, instrumentos monetarios,
documentos bancarios, financieros o comerciales u otros valores se
formará un fondo, cuyos intereses e inversiones corresponderán, por
partes iguales, a la Procuraduría General del Estado, Policía Nacional,
CONSEP, Dirección Nacional de Rehabilitación Social e Instituto
Nacional del Niño y la Familia (INNFA).
Ejecutoriada la sentencia
absolutoria o condenatoria de los imputados, se procederá de conformidad
con lo establecido en esta Ley.
Art. 107.- Destino de los fondos.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria
dictada
en contra de los imputados que hubiesen sido propietarios de los bienes
muebles e inmuebles que se vendieren, los valores depositados en el
Banco Central del Ecuador por concepto de su venta y los dineros
comisados así como también los instrumentos monetarios, documentos
bancarios, financieros o comerciales que hayan sido negociados, se los
distribuirá definitivamente a las siguientes instituciones, en los
porcentajes que a continuación se detallan: 50% (cincuenta por ciento)
para la Policía Nacional y que será destinado a la lucha contra el
narcotráfico; 15% (quince por ciento) para el CONSEP, que será utilizado
en el cumplimiento de los fines que a este organismo le asigna ésta
Ley; 20% (veinte por ciento), para la Dirección Nacional de
Rehabilitación Social, que será destinado para la rehabilitación de los
internos de los respectivos establecimientos; el 15% (quince por
ciento), que se distribuirá en partes iguales entre el Instituto
Nacional del Niño y la Familia; Consejo Nacional de las Mujeres; el
Consejo Nacional de Discapacidades; y, los Hospitales Psiquiátricos
Lorenzo Ponce de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Julio Endara de
Quito. El Banco Central acreditará estos valores, automáticamente, en
las cuentas de dichos organismos.
Los valores que se distribuyen a las entidades e instituciones ya establecidas no se invertirán en gastos corrientes.
Art. 108.- Acta de destrucción de sembríos y laboratorios.-
Cuando las autoridades de la investigación procedan a la destrucción de
plantas, sustancias o laboratorios, dejarán constancia de ello en una
acta que se agregará al proceso, y que contendrá, además de la
identidad del propietario o presunto responsable, una descripción
prolija de las plantas, el estado de los sembríos y la extensión del
terreno cultivado, de las sustancias, equipos, instalaciones y otros
bienes que se encontraren en los sembríos y en los laboratorios y de
los medios utilizados para esa destrucción. Previamente a la destrucción
se tomarán muestras para el análisis.
Las sustancias sujetas a
fiscalización serán destruidas cuando haya imposibilidad o riesgo
fundado para su transporte para entregarlas al fiscal competente.
Quienes suscriban el acta serán civil y penalmente responsables por la veracidad de su texto.
Art. 109.- Incautación.-
El Tribunal Penal dispondrá la incautación de todos los bienes, dineros
y más valores que hubieren sido utilizados para la comisión de los
delitos o que fueren producto o rédito de ellos. Serán además
constituidos en depósito.
El Juez podrá requerir del Ministerio de
Economía y Finanzas, de las entidades del sistema financiero nacional,
de los registradores de la propiedad, mercantiles o especiales, o de
cualquier otra entidad, funcionario o empleado público, toda la
información necesaria sobre la situación financiera de las personas
naturales o jurídicas presuntamente involucradas en infracciones a esta
Ley.
Art. 110.- Depósito en el Banco Central del Ecuador.-
Todo dinero en moneda nacional o extranjera será depositado, dentro de
las veinte y cuatro horas siguientes a la aprehensión o incautación en
la Cuenta Especial de Depósitos del CONSEP en el Banco Central del
Ecuador.
El Banco Central del Ecuador, podrá invertir, por intermedio
de las bolsas de valores, hasta el ochenta y cinco por ciento de los
dineros depositados en la adquisición de bonos, cédulas hipotecarias o
cualquier papel fiduciario de alto rendimiento y liquidez.
El
rendimiento de tales inversiones se depositará en una subcuenta especial
abierta en el Banco Central del Ecuador, a órdenes del CONSEP, para
contribuir a la financiación de su presupuesto y destinarlo
exclusivamente a gastos de equipamiento e inversión.
El Banco
Central del Ecuador regulará el funcionamiento y la forma de obtener los
reembolsos de valores para fines de restitución de dineros a los
imputados absueltos.
El Banco indicado notificará al CONSEP todas las
operaciones de compra y venta de papeles fiduciarios que realicen. No
cobrará comisión alguna por su intervención.
Art. 111.- Disposición de bienes.-
No obstante lo dispuesto en esta Ley, el Consejo Directivo del CONSEP
podrá asignar en comodato los bienes muebles o inmuebles incautados o
comisados por infracciones a esta Ley, a las entidades u organismos que
tienen a su cargo la aplicación de la misma, a la Dirección de
Rehabilitación Social y a las de finalidad educativa o cultural.
Las
obras de arte de imposible reposición serán entregadas en custodia o
comodato a la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión" y les
serán devueltas al imputado o acusado de infracciones a esta Ley, que
fuere absuelto, a menos que dichas obras hubiesen sido adquiridas con
el producto del tráfico ilícito de drogas o utilizadas para este fin. Si
la sentencia fuere condenatoria, dichas obras serán vendidas con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley y su producto distribuido en la
forma establecida en la misma.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del 2005.
Art. 112.- Restitución de bienes.-
Si fuere absuelto el imputado propietario de los bienes incautados,
éstos le serán restituidos por el CONSEP cuando lo disponga el Juez, una
vez canceladas las medidas cautelares.
Las instituciones a las que
se hubiere entregado bienes los devolverán en el estado en que se
encontraban al momento de la recepción, salvo el normal deterioro por el
uso legítimo. Si hubiere daños, deberán repararlos o cubrir la
indemnización que fije el Juez, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
El
dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios o
documentos bancarios, financieros o comerciales aprehendidos o
incautados se devolverá en moneda nacional, según la cotización del
mercado libre para la compra de la divisa incautada a la fecha de la
devolución, con los respectivos intereses legales vigentes fijados por
el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Procederá la acción de indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 30.
Capítulo Segundo
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Art. 113.- Competencia.-
Para conocer, sustanciar y juzgar los delitos tipificados en esta Ley
se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimiento
Penal.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1.
Art. 114.- Casos de fuero.-
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o los presidentes de las
cortes superiores serán competentes para sustanciar y juzgar en los
casos de fuero que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, les
corresponde conocer.
Art. 115.- Reglas para radicar la competencia.- Las reglas para radicar la competencia serán las señaladas en el Código Penal.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 21.
Art. 116.- Acción popular.- Se concede acción popular para denunciar las infracciones señaladas en esta Ley.
Art. 117.- Tratamiento de excepción.-
En esta clase de juicios no se admitirá caución, ni se concederá
condena condicional, prelibertad ni libertad controlada, ni los
beneficios de la Ley de Gracia y del Indulto.
La rebaja de penas a
favor del sentenciado que demuestre conducta ejemplar será concedida por
el Consejo Nacional de Rehabilitación Social.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 31.
- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION: Arts. 22, 32, 33.
Art. 118.- Análisis químico de las sustancias aprehendidas.-
Las sustancias aprehendidas se someterán al análisis químico, para cuyo
efecto se tomarán muestras de ellas, que la Secretaría Ejecutiva del
CONSEP entregará a los peritos designados por el Fiscal, quienes
presentarán su informe en el término que éste les concediere.
El
Fiscal designará peritos a los profesionales especializados que hayan
sido acreditados como tales, previo proceso de calificación del
Ministerio Público.
Las pericias así practicadas, alcanzaran el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 250, 257, 262.
Art. 119.- Asistencia judicial recíproca.-
Los fiscales, jueces y tribunales de lo penal podrán solicitar
asistencia de sus similares u órganos policiales extranjeros para la
práctica de diligencias procesales y la investigación de los delitos
previstos en esta Ley.
Esta asistencia se referirá, entre otros
hechos, a la detención y remisión de imputados y acusados, previo el
procedimiento establecido en la Ley, recepción de testimonios,
exhibición de documentos inclusive bancarios, inspecciones de lugar,
envío de elementos de prueba, identificación y análisis de sustancias
sujetas a fiscalización e incautación de bienes.
Las diligencias
señaladas serán incorporadas al proceso, presentadas y valoradas en la
etapa del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica.
Los requerimientos de asistencia recíproca se harán por vía diplomática o por conducto de la INTERPOL.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 115, 190.
Art. 120.- Medidas cautelares.-
Una vez que el Fiscal haya dictado la resolución de instrucción,
solicitará al Juez Penal la adopción de las medidas cautelares de
prisión preventiva y las reales de secuestro, prohibición de enajenar y
retención; y de manera especial, la prohibición de enajenar todos los
bienes del imputado y la inmovilización de sus cuentas monetarias y
bancarias y de las acciones y participaciones sociales.
Para que se
inscriba la prohibición de enajenar se enviará circular por el medio más
rápido posible, a todos los registradores de la propiedad, mercantiles y
especiales de la República, quienes, en el término de veinte y cuatro
horas posteriores a su recepción, informarán al Juez del cumplimiento
de dicha orden. Si no lo hicieren, el Juez insistirá en su orden, y si
ésta no fuere cumplida, pedirá la destitución de quien la incumpla.
Para
la inmovilización de las acciones bancarias, cuentas monetarias,
corrientes y de ahorros el Juez oficiará inmediatamente al
Superintendente de Bancos y Seguros, quien en el término de veinte y
cuatro horas, dará cumplimiento a esta orden, notificando con ella a
las entidades del sistema financiero del país, que estarán obligadas a
inmovilizar esos valores y confirmar su cumplimiento, por escrito, en el
término de cuarenta y ocho horas, al Superintendente de Bancos y
Seguros y al Juez.
En los casos de fuero, el Juez competente
comisionará la diligencia de destrucción de las sustancias sujetas a
fiscalización que hubieren sido aprehendidas, a uno de los tribunales
penales.
Se tomarán las muestras respectivas, que la Secretaría Ejecutiva del CONSEP entregará a los peritos.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 426, 900.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 121.- Destrucción de sustancias sujetas a fiscalización.-
Dentro de los quince días siguientes a la resolución de la instrucción,
a pedido del Fiscal, el Juez dispondrá que se proceda a la destrucción
de las sustancias sujetas a fiscalización que hubieren sido
aprehendidas, salvo que, si se tratare de insumos, precursores químicos u
otros productos químicos específicos, el Consejo Directivo del CONSEP
podrá disponer, dentro de los sesenta días siguientes a su recepción,
la utilización por una entidad del sector público, su enajenación para
fines lícitos o su destrucción. La enajenación se realizará en la forma
que decida este organismo y a favor de las personas naturales o
jurídicas previamente calificadas.
Para la destrucción se verificará
la integridad de la envoltura y la identidad de la sustancia, y se
comprobará el peso bruto y el peso neto, verificando si corresponde al
que consta en el informe de investigación. En esta diligencia
intervendrán el Juez, el delegado del Secretario Ejecutivo del CONSEP y
el Secretario del Juzgado.
Art. 122.- Consulta obligatoria.-
No surtirá efecto el auto en que se revoque la prisión preventiva, de
suspensión o cesación de medidas de aprehensión, retención e
incautación, si no es confirmado por el superior, previo informe
obligatorio del Ministro Fiscal correspondiente, quienes emitirán su
opinión en el término de veinte y cuatro horas posteriores a la
recepción del proceso.
Art. 123.- Sentencia.- El
Tribunal o la correspondiente Sala del fuero, al dictar sentencia, en la
apreciación de los hechos y las pruebas atenderá las reglas de la sana
crítica.
En la sentencia condenatoria, el Tribunal o la
correspondiente Sala del fuero ordenará el comiso y entrega definitiva
de los bienes al CONSEP.
Tratándose de bienes inmuebles se
protocolizará copia certificada de la sentencia para que sirva de
título, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Estas diligencias se practicarán gratuitamente.
En la sentencia se ordenará la destrucción de las muestras de las sustancias incautadas.
El
auto en que se revoque la prisión preventiva, de cesación de medidas de
aprehensión, retención e incautación, el sobreseimiento provisional o
definitivo, dictado por el Juez y las sentencias condenatorias y
absolutorias serán obligatoriamente elevadas en consulta a la
respectiva Corte Superior, quien resolverá, previo informe obligatorio
que emitirá el Ministro Fiscal dentro del plazo improrrogable de
veinticuatro horas.
Si el proceso tuviese más de cien hojas, a este plazo se agregará, un día más por cada cien fojas.
El
incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución inmediata
de los magistrados, quienes serán reemplazados de conformidad con la
Ley.
A efectos de que se cumpla la prohibición de enajenar de
acciones y participaciones sociales de compañías sujetas al Control de
la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros, el Juez le
oficiará para que realice la notificación respectiva a los
administradores y registradores de lo mercantil. La publicación por la
prensa del aviso respectivo surtirá los efectos de notificación.
Las transferencias realizadas en violación de estas prohibiciones serán anuladas por el respectivo Superintendente.
Inmediatamente
después de dictada la resolución de instrucción fiscal, el Juez
ordenará la entrega en depósito a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP de
todos los bienes incautados.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 115, 900, 916.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 124.- Leyes aplicables.-
En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta Ley, se
aplicarán como supletorias las disposiciones del Código Penal y del
Código de Procedimiento Penal.
Art. 125.- Prohibición para ocupar cargos en el CONSEP.-
Quienes hubieren sido destituidos de un cargo en instituciones del
sector público no podrán ejercer función alguna en el CONSEP.
Tampoco
podrán ocupar función alguna, ni ser trabajadores, contratistas o
depositarios de este organismo, quienes tengan con los funcionarios,
servidores o trabajadores de la Procuraduría General del Estado o del
Ministerio Público, parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. En todo caso, los de mayor
jerarquía desplazarán a los inferiores y al margen de esta
circunstancia, los de mayor antigüedad tendrán preferencia sobre los
recientemente nombrados o contratados.
CONCORDANCIAS:
Art. 126.- Salario mínimo vital general.- El salario mínimo vital general a que se refiere esta Ley se entenderá que es el establecido para los trabajadores en general.
CONCORDANCIAS:
- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 117, 131, 133.
DEROGATORIAS Y ANEXOS
Art. 127.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda,
derogase la codificación de la Ley de Control y Fiscalización del
Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, publicada en el
Registro Oficial No. 612 del 27 de enero de 1987.
Art. 128.-
Quedan incorporados a esta Ley los Anexos I, II, III y IV, que
corresponden a Definiciones, Clasificación de Estupefacientes,
Psicotrópicas, Precursores Químicos y otros Productos Químicos
Específicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El
CONSEP asume todos los derechos y obligaciones derivados de los
convenios celebrados por la Procuraduría General del Estado y el
Ministerio de Salud Pública con los organismos nacionales, la
Organización de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales
públicos o privados, en materia de prevención del uso indebido de
drogas, represión del tráfico ilícito y fiscalización de las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
SEGUNDA.- Los procesos que
al momento de entrar en vigencia la presente Ley estuvieren en trámite,
seguirán sustanciándose de acuerdo con las disposiciones establecidas en
la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y el Código de Procedimiento
Penal.
TERCERA.- Hasta que se designen los jueces de
contravenciones, conforme dispone el Art. 390 del Código de
Procedimiento Penal vigente, las contravenciones tipificadas en esta Ley
serán juzgadas por el jefe zonal o el jefe regional del CONSEP, de no
existir la primera de estas jefaturas, dentro de su respectiva
jurisdicción, con sujeción a las normas aplicables a las contravenciones
de cuarta clase previstas en el Libro V del Código de Procedimiento
Penal.
De la resolución del jefe zonal se podrá apelar, en el término
de ocho días, ante el jefe regional y de las de éste ante el Secretario
Ejecutivo del CONSEP, en última instancia, los cuales se pronunciarán
en igual término.
Las contravenciones que se cometan dentro de la
jurisdicción que corresponda a la capital de la República, serán
juzgadas de acuerdo con el reglamento a esta ley y con sujeción al
procedimiento establecido en esta disposición, en lo que fuere
aplicable.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del 2005.
CUARTA.-
Los bienes muebles e inmuebles que hubiesen sido incautados o comisados
con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 25, Ley Reformatoria a la
Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y normas relativas a
la Procuraduría General del Estado, publicada en el Segundo Suplemento
del Registro Oficial No. 173 de 15 de octubre de 1997, y que se
encontraren en depósito del CONSEP, serán vendidos con sujeción a las
normas establecidas en esta Ley y el producto de esta venta y los
dineros incautados tendrán igual destino que el previsto en los
artículos 106 y 107 de esta Ley.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del 2005.
QUINTA.-
Por esta única vez, con el producto de la venta de los bienes y los
demás valores a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley,
se constituirá un fondo, cuyo uso será determinado por el Consejo
Directivo del CONSEP, que se destinará a la adquisición de tres
helicópteros para la Policía Nacional.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del 2005.
Art. FINAL.-
Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entró en vigencia desde la fecha
de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.
ANEXOS: I, II, III Y IV
Nota: Para ver ANEXOS, favor remitirse a Imágenes del Registro Oficial,
(Inserte su disco compacto y pulse el botón respectivo).
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